ESTUDIO JURIDICO DRA. NATALIA LASTRETTI

sábado, 31 de octubre de 2015

El prestador en el que se trataba ya no trabaja más con su obra social o EMP.


PUEDEN LAS EMP Y OBRAS SOCIALES OBLIGAR A SUS SOCIOS O AFILIADOS A CAMBIAR DE LUGAR DE ATENCION CON LA EXCUSA QUE YA NO PERTENECE A SU CARTILLA MÉDICA?



     En prinicipio es importante destacar que ni las empresas de medicina privada ni las obras sociales pueden obligar a sus socios o afiliados con patologías crónicas o que tienen un tratamiento prolongado que hubiesen comenzado con anterioridad a la modificación de la cartilla médica.

     Si bien los agentes de seguro de salud tienen derecho a modificar la nomina de prestadores que integran su cartilla médica, también tienen la obligación de preservar la salud de sus afiliados, por lo que la modificación en la oferta de prestadores por parte de estos, no puede ocasionar perjuicios en la salud de sus beneficiarios.
Así las cosas, en el año 2009 la Superintendencia de Servicios de Salud mediante Resolución 1025/2009 estableció: "Que la modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria".

     Dicha resolución en su art. 1 establece: "La modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria y por el período dispuesto en la orden de práctica".

     Asimismo, su Art. 2 establece: "Los beneficiarios de los Agentes del Seguro tienen derecho a elegir continuar con los tratamientos en curso de ejecución y por el período dispuesto en la orden de práctica, con el prestador que estaba brindando el servicio hasta el momento en que se produjo la modificación, sin que ello implique costo adicional al beneficiario.

“En principio, tratándose de patologías crónicas o que tienen un tratamiento prolongado que hubiese comenzado con anterioridad a la modificación de la cartilla médica, no hay obligación de elegir otro prestador. La Resolución SSS 1025/09 así lo determina, sosteniendo que esto no le implicará costo alguno al paciente ya que dicho cambio no puede afectar la continuidad del tratamiento en vías de ejecución; ello hasta el tiempo requerido por el médico tratante. (Ed. Microjuris  Cita MJ-MJN-79490-AR-fecha 21-may-2014)"

   Lo que sucede es que los agentes del seguro de salud, sin respetar la normativa vigente obligan a sus afiliados a cambiar de prestadores dejándolos en la mayoría de los casos sin cobertura, si estos se niegan a optar por otro prestador.

    Así, vulneran no solo la normativa vigente en el orden interno, sino que de una forma más gravosa violan tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, al respecto:

“La  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación,  tiene  dicho  que  lo  dispuesto  en los  Tratados  Internacionales  que  tienen  jerarquía  constitucional  (art.  75,  inc.  22,  Ley  Suprema), reafirma  el  derecho  a  la  preservación  de  la  salud  – comprendido  dentro  del  derecho  a  la  vida – y  destaca  la  obligación  impostergable  que  tiene  la  Salud  Pública,   de  garantizar  ese  derecho  con  acciones  positivas,  sin  perjuicio  de  las  obligaciones  que  deba  asumir  en  su  cumplimiento las  jurisdicciones  locales,  las  Obras  Sociales  o  las  Entidades  de  la  llamada  Medicina  Prepaga  (Conf. Fallos : 323:3229)”

¿Que hacer ante esta situación?

Los pacientes que se encuentren en esta situación, dentro de las opciones pueden:
a) Realizar la denuncia en la Superintendencia de Servicios de Salud; (no necesitan asistencia letrada); o bien
b) Interponer una acción de amparo; (requiere asistencia letrada).

Dra. Natalia Lastretti





viernes, 30 de octubre de 2015

AMPARO COBERTURA FERTILIZACION DE ASISTIDA - ACTORA DE 42 AÑOS DE EDAD -


Se le otorga la cobertura del 100% del tratamiento de fertilización asistida a la actora de 42 años.


Partes: RAM c/ IAPOS s/ | recurso de amparo

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: 16va. Nom.

Fecha: 17-sep-2015

Cita: MJ-STF-M-6798-AR | STF6798 | STF6798

Obligación cautelar de la obra social demandada de brindar cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida solicitado por configurarse el supuesto previsto en el art. 16 Ley 10.456 y teniendo además en cuenta que la actora tiene 42 años.


Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada y obligar a la obra social demandada se haga cargo del 100% de los costos derivados del tratamiento de fertilización asistida limitándose a un máximo de tres tratamientos con un intervalo mínimo de tres meses entre cada uno de ellos, en el centro indicado, incluyendo los medicamentos que requiera dicho tratamiento, y a tenor de lo preceptuado por el art. 19 del CCiv.., la técnica de fertilización asistida a implementarse deberá llevarse a cabo implantando en la actora la totalidad de los embriones que se obtengan mediante la mencionada técnica ICSI, debiendo el médico que se encuentre a cargo del tratamiento informar al Tribunal dentro de los 20 días hábiles siguientes a la realización de cada transferencia de embriones acerca del resultado obtenido.
2.-Cabe hacer lugar a la pretensión cautelar y obligar a la obra social demanda a brindar la cobertura del tratamiento de fertilización asistida, desde que se acredita la verosimilitud en el derecho de la accionante por ser afiliada, por indicación médica se aconsejó la realización del tratamiento requerido, la actitud asumida por la demandada antes y durante el presente proceso y la ponderación del peligro en la demora que deviene de las particulares circunstancias de este caso concreto, consistente en la edad que posee la actora (42 años) motivo por el cual el médico tratante aconseja en su indicación.

lunes, 19 de octubre de 2015

LISTADO DE DATOS DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD CON FERTILIZACION ASISTIDAS-REFES-ACTUALIZADO AL 09/10/2015



Registro Federal de Establecimientos de Salud - REFES - RM 1070/2009


Les dejo el listado de establecimientos de salud con fertilizacion asistida- refes - ACTUALIZADO AL 09/10/2015


(Haga click en la imagen)

miércoles, 14 de octubre de 2015

RESOLUCION 973/15 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD


Sistema Único de Reintegros: obligaciones de los establecimientos que realizan técnicas de reproducción asistida

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Resolución Ministerial 973/15
Superintendencia de Servicios de Salud
Emitida el 5 de Octubre de 2015
Boletín oficial, 9 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV12977
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SINTESIS
Los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 deberán requerir a sus establecimientos sanitarios especializados en técnicas de reproducción medicamente asistida de alta complejidad, propios y/o contratados, el cumplimiento de la Resolución N° 1305/2015 del Ministerio de Salud de la Nación.



ACCEDA AL TEXTO COMPLETO DE LA NORMA res9732015sss.pdf


LEY 14208 - FERTILIZACIÓN ASISTIDA -




Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14611.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE



ARTÍCULO 1º. (Texto según Ley 14611) La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo se reconoce la cobertura médico asistencial integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos, las terapias de apoyo y los procedimientos y técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.

ARTÍCULO 2°. (Texto según Ley 14611) La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa. A su vez, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo.

ARTÍCULO 3°. Son objetivos de la presente, entre otros:
a)      Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico.
b)      Regular, controlar y supervisar los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad asistida.
c)      Elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la Autoridad de Aplicación.
d)      Efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio provincial a fin de informar a la población de las posibles causas de esta enfermedad y los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a término.
e)      Propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de Aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio provincial.
f)        Capacitar, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, a los Recursos Humanos para lograr su especialización, dentro y para los efectores públicos de salud.

ARTÍCULO 4º. (Texto según Ley 14611) El Estado Provincial, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos, a toda persona mayor de edad que sea habitante de la Provincia de Buenos Aires con dos (2) años de residencia en la misma, que de plena conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
Se dará prioridad a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga.

ARTÍCULO 4 BIS. (Artículo Incorporado por Ley 14611) También quedan comprendidos en la cobertura prevista, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la Autoridad de Aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.

ARTICULO 5º. Incorpórese dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la
presente.

ARTÍCULO 6°. Incorpórese dentro de las prestaciones de las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la cobertura médico-asistencial integral conforme al objeto de la presente, según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación. Créase en el ámbito de dicha Autoridad el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El mismo dictará su propia reglamentación dentro de los 90 días de constituido, que incluirá la constitución de un Comité Asesor de Bioética transdisciplinario.
La Autoridad de Aplicación fijará, además, las prestaciones que se ofrecerán a las parejas beneficiarias, teniendo en cuenta los avances científicos en la materia.

ARTÍCULO 8°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil diez.

lunes, 5 de octubre de 2015

Reglamentación de la Ley N° 25.929 de Parto Humanizado



Reglamentación de la Ley N° 25.929 de Parto Humanizado



Decreto 2035/15 - Poder Ejecutivo Nacional


Título: Obras Sociales y Medicina Prepaga. Prestaciones relacionadas con el Embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto. Programa Médico Obligatorio. Incorporación. Ley N° 25.929. Reglamentación.
Texto de la norma:
Visto el Expediente N° 1-2002-24884-14-9 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 25929 , y


CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25929 sobre Parto Humanizado, establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio (PMO). 
Asimismo, la referida Ley regula los derechos de los padres y de la persona recién nacida.
Que dicha Ley pone de relieve los derechos de toda madre a la información, al trato digno, respetuoso e individual, propugnándose su libertad de elección respecto de la persona que la acompañará durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto, anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la utilización de estas prácticas cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la persona por nacer con la previa voluntad de la madre expresamente manifestada por escrito en caso que se requiera someterla a algún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que asimismo, en la citada norma se destaca el claro reforzamiento del derecho al vínculo corporal entre la madre y el/la recién nacido/a, exigiéndose el mayor respeto a dicho vínculo, al reconocerse la necesidad del/la recién nacido/a a la internación conjunta con su madre en sala durante el menor plazo posible y la necesidad de la madre de mantenerse al lado del/la recién nacido/a, sin perjuicio de la obligatoriedad de adoptar otro temperamento cuando lo ameriten el estado de salud de la madre y/o el/la recién nacido/a, no pudiendo tampoco ser el/la recién nacido/a objeto de examen o intervención con propósitos de investigación, salvo que mediare la expresa
voluntad de sus representantes legales intervinientes, manifestada por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que por otra parte, la Ley presta una especial consideración a los derechos del padre y la madre del/la recién nacido/a en situación de riesgo y a la exigencia del consentimiento expreso para la realización de exámenes o intervenciones con fines investigativos. Como así también, a la intensificación de los derechos a la información y acceso continuado al/la recién nacido/a.
Que los términos de dicha Ley deberán entenderse siempre en el sentido que debe velarse por la salud del binomio madre-hijo/a de conformidad con lo expresado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.
Que, en lo que refiere al/la recién nacido/a, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO dispone en su Preámbulo que tal como se indica en la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, "el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA


DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25929 sobre Parto Humanizado, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 2.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, a dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la referida Ley y la presente reglamentación.

La SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA, dependiente de la SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA, del MINISTERIO DE SALUD, tendrá a su cargo la realización de acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de la Ley y la presente reglamentación, así como la coordinación de acciones con los demás organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales, y de las entidades no gubernamentales, universidades e instituciones académicas.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Daniel G. Gollan.