ESTUDIO JURIDICO DRA. NATALIA LASTRETTI

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Registro Federal de Establecimientos de Salud - REFES - RM 1070/2009 - ACTUALIZADO AL 02/12/2016



LISTADO DE INSTITUCIONES HABILITADAS - REFES-

FERTILIZACION ASISTIDA

ACTUALIZADO AL 02/12/2016


 

 

Dra. Natalia Lastretti
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miércoles, 5 de octubre de 2016

Registro Federal de Establecimientos de Salud - REFES - RM 1070/2009 - ACTUALIZADO AL 05/10/2016


LISTADO DE INSTITUCIONES HABILITADAS - REFES-
FERTILIZACION ASISTIDA
ACTUALIZADO AL 05/10/2016.



Dra. Natalia Lastretti
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miércoles, 21 de septiembre de 2016

Registro Federal de Establecimientos de Salud - REFES - RM 1070/2009 - ACTUALIZADO AL 19/09/2016

LISTADO DE INSTITUCIONES HABILITADAS - REFES-

FERTILIZACION ASISTIDA


ACTUALIZADO AL 19/09/2016.


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miércoles, 14 de septiembre de 2016

Registro Federal de Establecimientos de Salud - REFES - RM 1070/2009 - ACTUALIZADO AL 04/09/2016

LISTADO DE INSTITUCIONES HABILITADAS - REFES-

FERTILIZACION ASISTIDA


ACTUALIZADO AL 04/09/2016.


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Dra. Natalia Lastretti
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ORDENAN A MEDICUS A OTORGAR COBERTURA INTEGRAL FIV+ASSITED HATCHING+CRIOPRESERVACION ...





" ...Ordenan a Medicus S.A. arbitrar los medios para otorgar a la actora en el plazo de 48 hs. la cobertura integral “de los procedimientos de Fertilización Asistida de Alta Complejidad (FIV/ICSI) con Assisted Hatching y eventual criopreservación embrionaria, con mantenimiento anual y hasta lograr el embarazo, incluyendo medicación que indique el profesional tratante y gastos que ello demande, hasta tres tratamientos, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos … en … HALITUS”.
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AUTOS.: G:B.D. Y OTRO c/ MEDICUS SA s/AMPARO DE SALUD
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA I
FECHA: 14/07/2016
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Entre los considerandos los jueces integrantes de la sala I manifestaron:

"...conviene comenzar por señalar que el objeto de la ley es garantizar el acceso integral a los procedimiento y técnicas médico asistenciales de reproducción asistida (cfr. art. 1º), tanto de baja como de alta complejidad (cfr. art. 2º). Asimismo, se establece el deber –en lo que aquí resulta pertinente– de las entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias a brindar a sus afiliados y se determina su inclusión en el PMO, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca el Ministerio de Salud como autoridad de aplicación (cfr. arts. 3º y
8º), quien deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria a los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la ley (cfr. art. 9º). También se determina que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República (cfr. art. 10)".
"En particular, la inclusión de la criopreservación de embriones en las "técnicas de alta complejidad" se ha establecido en el decreto 956/13 (cfr. artículo 2° del anexo I, BO 23-7-13)..."



"...Con relación a la medicación, tanto la ley 26.862 (artículos 1° y 8°) como su decreto reglamentario 956/13 (art. 1°) garantizan el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. También se determina el deber de incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura integral de los medicamentos, terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida y su inclusión en el PMO (art. 8° de la ley y su reglamentación). Sobre esa base, tiene dicho el Tribunal que la cobertura parcial de la medicación que pretende la recurrente es incompatible con el carácter integral establecido en la legislación aplicabl..."





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Estudio Juridico Dra. Natalia Lastretti
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martes, 28 de junio de 2016

LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL-SALA - CONSIDERÓ QUE EL PERIODO DE APLICACION ESTABLECIDO POR EL ART.8 DEL DECRETO 956/2013 ES ANUAL, YA SEA PARA TRATAMIENTOS DE BAJA COMO DE ALTA COMPLEJIDAD.....





AUTOS.: M,. A. D. Y OTRO c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II
FECHA: 06/06/2016


ANTECEDENTES.

Llegaron los autos al Tribunal debido a que el Juez de Primera Instancia rechazó la medida cautelar solicitada por los amparistas, fundando su decision en que el el art. 8 del decreto 956/13 limitó a tres intentos la cobertura de tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta
complejidad, conforme la cita del precedente de la Sala III, que efectúa..."

Los actores apelaron la medida fundando sus agravios con respecto a la catidad de tratamientos permitidos considerando que el límite que fijado por el decreto 956/2013 es anual.


LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II- RESOLVIO MODIFICAR LA SENTENCIA RECURRIDA, ENTRE SUS CONSIDERANDOS MANIFESTO:
 
"...Que el art. 8 del decreto 956/13, establece que: “en los términos que marca la ley 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de cuatro tratamiento anuales con técnicas de reproducción medicamente asistida de baja complejidad, y hasta tres tratamientos de reproducción medicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos.
Tal como se advierte, la lectura del texto legal transcripto, permite inferir que en ambos casos, es decir tanto  sea para tratamientos con técnica de baja complejidad como de alta, la norma en cuestión establece un período de aplicación que es anual. Lo expresado es así, porque el legislador empleó claramente una técnica con la que evitar la redundancia, pues si hubiera querido introducir otra limitación, lo hubiera hecho expresamente.” (Esta Sala II, causa Causa n° 4585/2012 del 25.8.14)". -(la negrita me pertence).





Dra. Natalia Lastretti.
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lunes, 27 de junio de 2016

LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL –SALA II- MANIFESTO: “…ES CLARO QUE LA CRIOPRESERVACIÓN Y DONACIÓN DE OVOCITOS Y LAS DE EMBRIONES ESTÁN CUBIERTAS POR LA LEY 26.862…”



AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: E,. J. M. DEMANDADO: MEDICUS SA s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR.
TRIBUNAL: Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comecial Federal- Sala II.
FECHA:  24/05/2016.

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 La cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II-.confirmo la medida cautelar dictada por el juez de 1era. Instancia mediante la cual se ordenaba a Medicus a cubrir de forma inmediata:

"...el 100% de los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad -Fecundación In Vitro con Inyección Intracitoplasmática de Esperma (ICSI) con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos a realizarse en el Centro Médico Procrearte , por cuanto uno de los tratamientos ya fue realizado y b) la criopreservación de gametos masculinos y/o su donación, como así también la formación de embriones y su respectiva criopreserevación durante el tratamiento y las técnicas de
diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, como lo prescribe el artículo 8 del decreto 956/13. Ello hasta que se dicte sentencia definitiva, bajo apercibimiento de fijar astreintes en caso de incumplimiento".

Entre sus Considerandos los Dres. Guarinoni y Medina, integrantes de la Sala II, manifestaron:

"...La demandada, por un lado, refiere a la exclusión de la cobertura según lo pactado en el Reglamento (que no acompaña) y que habría formado parte de la génesis del contrato. Por otro, alude a la obligación del Estado Nacional de garantizar los derechos en la atención de la salud de la población. Aunque, también en los agravios, reconoce que lacobertura que debe brindar como empresa de medicina prepaga está definida por la ley 26.862...."

"...El art. 2 de la ley 26.862 define que a los efectos de la ley se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones..."

"...En el decreto reglamentario (art 2, 956/2013) la normativa precisa que se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos..."

"...Es claro que la criopreservación y donación de ovocitos y las de embriones están cubiertas por la ley 26.862 cuyo objeto es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida (art. 1, ley 26.862 y 1 del decreto reglamentario)..."









sábado, 25 de junio de 2016

Registro Federal de Establecimientos de Salud - REFES - RM 1070/2009 - ACTUALIZADO AL 06/06/2016

LISTADO DE INSTITUCIONES HABILITADAS - REFES-

FERTILIZACION ASISTIDA


ACTUALIZADO AL 11/03/2016.


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Dra. Natalia Lastretti
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*Amparos de Salud*          


viernes, 24 de junio de 2016

CONDENAN A MEDICUS A OTORGAR cobertura del 100 % del tratamiento de fertilización asistida que le fuera prescripto (FIV con semen donado y transferencia de embrión único), procedimientos, medicación y gastos que se deriven del mismo.

 

 AUTOS: “L.A. C/MEDICUS SA S/AMPARO DE SALUD”.

TRIBUNAL: Camara Civil y Comercial Federal - Sala III

 

El Sr. Juez de primera instancia admitió la acción de amparo promovida por la Sra. A.L. y condenó a MEDICUS SA a otorgar a la actora la cobertura del 100 % del tratamiento de fertilización asistida que le fuera prescripto (FIV con semen donado y transferencia de embrión único), procedimientos, medicación y gastos que se deriven del mismo. Aplicó las costas por su orden atento las particularidades del proceso.



MEDICUS APELO LA DECISION:  se queja por cuanto la prestación reclamada excede la cobertura contemplada en el PMO, en la ley de fertilización asistida y en plan contratado por la actora, y que, es el Estado quien debe garantizar la cobertura de las prestaciones reclamadas.


LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II,- ENTRE SUS CONSIDERANDOS MANIFESTO:

"...En primer lugar, corresponde señalar, como lo ha sostenido el sentenciante, que el vacío legal existente en la cuestión debatida fue zanjado con la sanción de la ley 26.862 “Reproducción Médicamente Asistida” (sancionada el 5 de junio del 2013 y promulgada el 25 de junio del 2013) y su decreto reglamentario 956/2013 del 19 de julio del 2013 (art. 3° del Código Civil).

Así pues, cabe advertir que el objeto de la ley es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida (conf. artículo 1), tanto de baja como de alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (artículo 2), y se determina que tiene derecho a acceder a aquellos a toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado (artículo 7). Asimismo, se establece el deber de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias a sus afiliados o beneficiarios determinando su inclusión en el PMO (artículo 8). También estableció en cuanto a la cobertura, que se podrá acceder a un máximo de 4 tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta 3 tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos (art. 8 del dcto. reglamentario 956/13)".


"...En consecuencia, las quejas vertidas por MEDICUS en su expresión de agravios no logran rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia apelada pues no contienen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 267 del CPCCN vigente. Obsérvese, a mayor abundamiento, que aquéllas son reiteraciones de los contenidos expuestos por la demandada en sus presentaciones anteriores de fs. 76/82 y fs. 93/104.."

Por ello, el Tribunal RESUELVE:....
 





Dra. Natalia Lastretti
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ORDENAN A SWISS MEDICAL SA A CONTINUAR BRINDANDO LA COBERTURA INTEGRAL DEL TRATAMIENTO ONCOLOGICO EN EL HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS AIRES.



“LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL CONFIRMO LA MEDIDA CAUTELAR DECRETARA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENO A SWISS MEDICAL A OTORGAR LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO ONCOLOGICO EN EL HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS AIRES ”


 La Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmo la medida cautelar decretada por la Jueza de Primera instancia mediante la cual se ordenaba a SWISS MEDICAL SA Y OSPOCE para que una vez vencido el plazo que otorgó ….continúen brindando al Sr. Christian Daniel Lastretti el tratamiento oncológico en el Hospital Italiano , con cobertura económica  de manera integral e interdisciplinaria  de las terapias de apoyo , medicamentos, estudios, análisis, honorarios profesionales  y cualquier otro gasto concerniente a dicho tratamiento, hasta que se resuelva la cuestión de fondo con el dictado de la sentencia definitiva”.

En los autos Caratulados “Lastretti Christian Daniel c/Swiss Medical SA y Otro s/amparo de salud”, la accionada SWISS MEDICAL SA interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden sintetizarse en: a) lo decidido es una tutela anticipatoria de la cuestión de fondo; b)No se presenta el requisito de verosimilitud en derecho necesario, a fin de que prospere el dictado de una medida precautoria como la presente. Nunca omitió la atención a la salud del accionante, sólo le informó que en atención a que el Hospital Italiano de Buenos Aires había dejado de pertener a la cartilla de prestadores de su parte, debería ser atendido en otros centros de atención que sí pertenecen a la cartilla. No hay ninguna orden médica que indique que el accionante debe continuar el tratamiento más allá del 28/2/2016; c) No hay peligro en la demora, en atención a que la demandada no negó la cobertura médica al amparista; d) No hay contracautela suficiente la medida decretada carece de un límite temporario, requisito indispensable teniendo en cuenta la provisioriedad que caracteriza a la misma.

Los jueces que componen la Sala II –Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal- señalaron entre sus considerando que:

“En cuanto a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, cabe remarcar que la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado
Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida bajo peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7-8-97)”.

“En cuanto a la falta de verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse que este requisito, esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr.Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala, causas 14.152 del 27-10-94, 44.800 del 21-3-96, 35.653/95 del 29-4-97, 21.106/96 del 17-7-97, 1251/97 del 18-12-97, 7208/98 del 11-3-99, 889/99 del 15-4-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99 del 7-2-2000)”.

Cabe agregar a todo lo expuesto, que esta Cámara se ha pronunciado en un caso análogo sosteniendo que “...la modificación de la cartilla de prestadores no podrá afectar la continuidad del tratamiento de las prácticas en curso de ejecución y que los beneficiarios tienen derecho a elegir continuar con los tratamientos en curso de ejecución con el prestador que estaba brindando ese servicio (cfr. esta Cámara, Sala 3 causa 6983/12 del 24/9/2013, CSJN, Fallos 327:5373).

“…Con relación al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi- Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19)”

https://drive.google.com/open?id=0B7fxO72fmkyCdG1EcGQyUTBMaVk


DRA. NATALIA LASTRETTI
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sábado, 4 de junio de 2016

L.C.D C/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO S/AMPARO DE SALUD





LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA HIZO  LUGAR A LA ACCION DE AMPARO Y OTORGO LA  MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA OBLIGANDO A SWISS MEDICAL Y OSPOCE , QUE HASTA TANTO SE RESUELVA LA CUESTION DE FONDO, LAS ACCIONADAS DEBEN:

“…OTORGAR LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO EN VIAS DE EJECUCION EN EL HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS AIRES CON COBERTURA INTEGRAL E INTERDICIPLINARIA…”



AUTOS: L.C.D C/SWISS MEDICAL SA Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD
TRIBUNAL: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 10 SECRETARIA Nº 19
FECHA RESOLUCION: 03 DE NOVIEMBRE DEL 2015
TIPO: AMPARO DE SALUD
LETRADA PATROCINANTE POR LA ACTORA: DRA. NATALIA LASTRETTI

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ANTECEDENTES DEL CASO.

El Sr. L.C.D fue tratado por su padecimiento “Carcinoma Suprarrenal” (CANCER DE GLANDULA SUPRARRENAL) en el Hospital Italiano desde abril del  2014, año en el cual fue intervenido quirúrgicamente y a partir del cual se atiende en dicho nosocomio por derivación de la empresa de medicina prepaga SWISS MEDICAL SA ; siendo asociado a la misma.

En octubre del 2015 SWISS MEDICAL SA le informa al Sr. L.C.D que no podrá seguir atendiéndose en dicho nosocomio debido a que el mismo “HA DEJADO DE PERTENECER A SU CARTILLA MEDICA”, motivo por el cual debería buscar otro centro de atención y ser tratado por otros profesionales, careciendo de cobertura en dicho nosocomio a partir de febrero del 2016.

Ante la conducta arbitraria, discriminatoria e ilícita por parte de SWISS MEDICAL SA, y encontrándose en juego "EL DERECHO A LA SALUD" del Sr. C.D.L, se interpuso acción de amparo teniente a obtener “la continuidad del tratamiento oncológico en ejecución, con cobertura económica de manera integral (100%) e interdisciplinaria , incluída la cobertura al 100% de los medicamentos y las terapias de apoyo, estudios, análisis, honorarios profesionales  y cualquier otro gasto concerniente a dicho tratamiento en el Hospital Italiano de Buenos Aires, lugar donde se había atendido desde el inicio de su enfermedad”; 

Al propio tiempo que se solicitó como medida caurtelar que hasta tanto se resuelva la cuestion de fondo " LAS ACCIONADAS OTORGUEN LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO EN EL HOSPITAL ITALIANO CON COBERTURA INTEGRAL E INTERDISCIPLINARIA..."



La jueza hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, otorgando al mismo tiempo la medida cautelar solicitad, dentro de los considerandos manifestó:

“…En orden a la medida pedida, corresponde señalar, que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados”

“…la importancia del derecho a la salud deriva de su condición de imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Según la Corte Suprema, un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida”

“…El derecho a la salud e integridad física está consagrado por la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, cuando establece en su artículo 42 que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud".

 “…mientras la ley 23660 crea el Régimen de Organización del Sector de lás Obras Sociales, la ley 23661 instituye el Sistema Nacional del Seguro de Salud y articula y coordina loa servicios de salud de las obras sociales, los establecimientos públicos y los prestadores privados. Por su parte, la ley 24754, obliga a las empresas de medicina prepaga a prestar como mínimo las mismas prestaciones obligatorias de las obras sociales conforme lo establecido por las leyes citadas y sus reglamentarias (conf. Sala I, causas 5475/03 del 14.8.03 del 14.8.03, 15.768/03 del 5.8.04 y 10762/09 del 16.8.11), entre las cuales se encuentran la previstas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
Recuerdo que dicho programa fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que los agentes de seguro de salud deben garantizar y no constituye una limitación para ellos, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (conf. Sala I, doctr. causas 630/03 del 15.4.03 y 14/06 del 27.4.06, entre otras), ya que contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (conf. Sala I, causas 8545 del 6.11.01, 630/03 del 15.4.03 y 14/06 del 27.4.06)”.

“…En el caso, cabe tener en cuenta que, según lo ha sostenido en forma reiterada el Superior, no resulta aconsejable cambios en los tratamientos cuando han tenido principio de ejecución, circunstancia ésta que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la continuidad de la prestación médica recibida por el amparista en el Hospital Italiano…”

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 del Código Procesal, bajo responsabilidad del accionante y previa caución juratoria que se tiene por cumplida con la petición inicial, intímase a Swiss Medical Group S.A. y a OSPOCE para que, una vez vencido el plazo que indicó en su nota del 8.10.15, es decir el 28.2.16 (conf. fs. 74), continúen brindando al Sr L.C.D el tratamiento oncológico en el Hospital Italiano, con cobertura económica de manera integral (100%) e interdisciplinaria de las terapias de apoyo, medicamentos, estudios, análisis honorarios profesionales y cualquier otro gasto concerniente a dicho tratamiento, hasta que se resuelva la cuestión de fondo con el dictado de la sentencia definitiva. Ello, bajo apercibimiento de astreintes, que se fijan en la suma de quinientos pesos ($ 500) por cada de día de retardo, en caso 'de incumplimiento (conf. art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se deja aclarado que se harán efectivas ante la denuncia de incumplimiento por parte de la actora, sin perjuicio de lo que se decida en caso de que el demandado acredite haber dado cumplimiento total y oportuno a la cautela o de que hubieran cumplido su finalidad de vencer la eventual resistencia del obligado al cumplimiento de esta manda…”


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