ESTUDIO JURIDICO DRA. NATALIA LASTRETTI

sábado, 4 de junio de 2016

L.C.D C/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO S/AMPARO DE SALUD





LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA HIZO  LUGAR A LA ACCION DE AMPARO Y OTORGO LA  MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA OBLIGANDO A SWISS MEDICAL Y OSPOCE , QUE HASTA TANTO SE RESUELVA LA CUESTION DE FONDO, LAS ACCIONADAS DEBEN:

“…OTORGAR LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO EN VIAS DE EJECUCION EN EL HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS AIRES CON COBERTURA INTEGRAL E INTERDICIPLINARIA…”



AUTOS: L.C.D C/SWISS MEDICAL SA Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD
TRIBUNAL: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 10 SECRETARIA Nº 19
FECHA RESOLUCION: 03 DE NOVIEMBRE DEL 2015
TIPO: AMPARO DE SALUD
LETRADA PATROCINANTE POR LA ACTORA: DRA. NATALIA LASTRETTI

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ANTECEDENTES DEL CASO.

El Sr. L.C.D fue tratado por su padecimiento “Carcinoma Suprarrenal” (CANCER DE GLANDULA SUPRARRENAL) en el Hospital Italiano desde abril del  2014, año en el cual fue intervenido quirúrgicamente y a partir del cual se atiende en dicho nosocomio por derivación de la empresa de medicina prepaga SWISS MEDICAL SA ; siendo asociado a la misma.

En octubre del 2015 SWISS MEDICAL SA le informa al Sr. L.C.D que no podrá seguir atendiéndose en dicho nosocomio debido a que el mismo “HA DEJADO DE PERTENECER A SU CARTILLA MEDICA”, motivo por el cual debería buscar otro centro de atención y ser tratado por otros profesionales, careciendo de cobertura en dicho nosocomio a partir de febrero del 2016.

Ante la conducta arbitraria, discriminatoria e ilícita por parte de SWISS MEDICAL SA, y encontrándose en juego "EL DERECHO A LA SALUD" del Sr. C.D.L, se interpuso acción de amparo teniente a obtener “la continuidad del tratamiento oncológico en ejecución, con cobertura económica de manera integral (100%) e interdisciplinaria , incluída la cobertura al 100% de los medicamentos y las terapias de apoyo, estudios, análisis, honorarios profesionales  y cualquier otro gasto concerniente a dicho tratamiento en el Hospital Italiano de Buenos Aires, lugar donde se había atendido desde el inicio de su enfermedad”; 

Al propio tiempo que se solicitó como medida caurtelar que hasta tanto se resuelva la cuestion de fondo " LAS ACCIONADAS OTORGUEN LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO EN EL HOSPITAL ITALIANO CON COBERTURA INTEGRAL E INTERDISCIPLINARIA..."



La jueza hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, otorgando al mismo tiempo la medida cautelar solicitad, dentro de los considerandos manifestó:

“…En orden a la medida pedida, corresponde señalar, que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados”

“…la importancia del derecho a la salud deriva de su condición de imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Según la Corte Suprema, un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida”

“…El derecho a la salud e integridad física está consagrado por la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, cuando establece en su artículo 42 que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud".

 “…mientras la ley 23660 crea el Régimen de Organización del Sector de lás Obras Sociales, la ley 23661 instituye el Sistema Nacional del Seguro de Salud y articula y coordina loa servicios de salud de las obras sociales, los establecimientos públicos y los prestadores privados. Por su parte, la ley 24754, obliga a las empresas de medicina prepaga a prestar como mínimo las mismas prestaciones obligatorias de las obras sociales conforme lo establecido por las leyes citadas y sus reglamentarias (conf. Sala I, causas 5475/03 del 14.8.03 del 14.8.03, 15.768/03 del 5.8.04 y 10762/09 del 16.8.11), entre las cuales se encuentran la previstas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
Recuerdo que dicho programa fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que los agentes de seguro de salud deben garantizar y no constituye una limitación para ellos, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (conf. Sala I, doctr. causas 630/03 del 15.4.03 y 14/06 del 27.4.06, entre otras), ya que contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (conf. Sala I, causas 8545 del 6.11.01, 630/03 del 15.4.03 y 14/06 del 27.4.06)”.

“…En el caso, cabe tener en cuenta que, según lo ha sostenido en forma reiterada el Superior, no resulta aconsejable cambios en los tratamientos cuando han tenido principio de ejecución, circunstancia ésta que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la continuidad de la prestación médica recibida por el amparista en el Hospital Italiano…”

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 del Código Procesal, bajo responsabilidad del accionante y previa caución juratoria que se tiene por cumplida con la petición inicial, intímase a Swiss Medical Group S.A. y a OSPOCE para que, una vez vencido el plazo que indicó en su nota del 8.10.15, es decir el 28.2.16 (conf. fs. 74), continúen brindando al Sr L.C.D el tratamiento oncológico en el Hospital Italiano, con cobertura económica de manera integral (100%) e interdisciplinaria de las terapias de apoyo, medicamentos, estudios, análisis honorarios profesionales y cualquier otro gasto concerniente a dicho tratamiento, hasta que se resuelva la cuestión de fondo con el dictado de la sentencia definitiva. Ello, bajo apercibimiento de astreintes, que se fijan en la suma de quinientos pesos ($ 500) por cada de día de retardo, en caso 'de incumplimiento (conf. art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se deja aclarado que se harán efectivas ante la denuncia de incumplimiento por parte de la actora, sin perjuicio de lo que se decida en caso de que el demandado acredite haber dado cumplimiento total y oportuno a la cautela o de que hubieran cumplido su finalidad de vencer la eventual resistencia del obligado al cumplimiento de esta manda…”


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Dra. Natalia Lastretti
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