ESTUDIO JURIDICO DRA. NATALIA LASTRETTI

lunes, 29 de mayo de 2017

"CONSENTIMIENTO INFORMADO" - TRATAMIENTOS DE FERTILIZACION MEDICAMENTE ASISTIDA--RESOLUCION 616-E/2017 - MINISTERIO DE SALUD -





MINISTERIO DE SALUD

Resolución 616-E/2017




Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2017


VISTO el Expediente Nº 12002-19155/16-3 del registro de este MINISTERIO DE SALUD, la Convención de los Derechos del Niño, las leyes N° 26.061, 26.529, 26.862, 26.994, los Decretos N° 956/13 y 931/16, y la Resolución de este MINISTERIO N° 2190-E/2016;


CONSIDERANDO:

Que la ley N° 26.862 (B. O.: 26/06/2013) tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida, estableciendo el objeto intrínseco de dicha garantía, designando a este MINISTERIO como autoridad de aplicación de dicha ley y estableciendo que las disposiciones de este cuerpo normativo son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en concordancia y con el alcance previsto a su respecto por su Decreto Reglamentario N° 956/13 (B. O.: 23/08/2013).


Que el Decreto N° 931/16 (B. O.: 12/08/2016) ha creado con dependencia directa de la entonces SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA, el cargo extraescalafonario de COORDINADOR GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA LEY N 26.862 DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, con rango y jerarquía de Subsecretario, cuyas funciones serán las de coordinar la ejecución de las tareas inherentes al desarrollo y cumplimiento del objeto de la Ley N° 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida.


Que con el objeto de tornar plenamente operativos los deberes amparados por la normativa vigente en lo que hace al objeto y fines de garantizar los derechos reconocidos en la materia y cumplimentar los deberes asignados en su consecuencia a este MINISTERIO, el mismo ha creado a través de su Resolución N° 2190-E/2016 (B. O.: 13/12/2016) el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA con dependencia directa de la entonces SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA, el cual se encontrará a cargo del COORDINADOR GENERAL designado mediante el Decreto N° 931/16.


Que por su parte, a través del artículo 1° de la ley N° 26.994 se aprobó como ANEXO I de dicha ley, el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, el cual establece en su artículo 558 - bajo el Título V de su LIBRO SEGUNDO, correspondientes a Filiación y Relaciones de Familia, respectivamente – que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción, surtiendo todas estas fuentes de filiación los mismos efectos.

Que ello así, para los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida, el artículo 560 establece que el centro de salud interviniente en dichas técnicas debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de estas técnicas, el cual deberá renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones, previendo a su vez el artículo 561 que dicho consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.

Que a su vez, el artículo 561 establece que la instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción, provocando dicho consentimiento así instrumentado y debidamente protocolizado o certificado ante la autoridad competente, la determinación de la filiación, no generándose vínculo jurídico alguno cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, respecto de dichos terceros, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena, complementa el artículo 575.


Que de este modo, toda vez que el artículo 575 establece que la determinación de la filiación se derivará del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y norma especial, y en atención a la vital trascendencia que reviste para aquellas personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida - llevadas a cabo en un todo de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 26.862 y su Decreto Reglamentario N° 956/13 - la determinación de su filiación a efectos de la inscripción de su nacimiento ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, resulta tanto necesario cuanto oportuno, conveniente y más aun imperioso, establecer un modelo de consentimiento informado para utilizar por parte de los establecimientos de reproducción médicamente asistida, hasta tanto una ley especial regule la cuestión, con el objeto de garantir de modo suficientemente operativo el derecho a la determinación de la filiación de dichas personas nacidas a través de tales técnicas, evitando así la desnaturalización de la voluntad del Codificador que ha sido equiparar en igualdad de efectos a tales técnicas como fuente de filiación respecto de la filiación por naturaleza o por adopción.


Que asimismo, toda vez que la validez plena de dichos consentimientos previos, informados y libres, a efectos de su oponibilidad frente a terceros con la finalidad de la inscripción del nacimiento correspondiente, resultará de su protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción de que se trate, deviene del mismo modo, necesario, oportuno y conveniente establecer el procedimiento a través del cual se obtendrá dicha certificación ante la autoridad sanitaria para los consentimientos informados otorgados y los nacimientos llevados a cabo en el territorio sometido a la competencia territorial de este MINISTERIO.


Que en lo que atañe a la certificación ante la autoridad sanitaria prevista en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, siendo este MINISTERIO la autoridad de aplicación de la ley N° 26.862, de orden público y aplicable en todo el territorio nacional - la cual complementa su garantía de acceso igualitario e integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida con aquella garantía de los nacidos a través de dichas técnicas de obtener el registro de su nacimiento - corresponde que este MINISTERIO asuma la intervención de su competencia a efectos de salvaguardar dichas garantías, en lo que resulta materia de certificación por parte de la autoridad Sanitaria correspondiente.


Que finalmente, propendiendo a la alta finalidad de asegurar la determinación de la filiación de las personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida, corresponde regular la validez de los consentimientos informados otorgados por aquellas personas que los han otorgado en ocasión de someterse a tratamientos de reproducción humana asistida en forma previa a la vigencia del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y de esta medida, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y en el art. 11 de la ley N° 26.061.


Que sin perjuicio de la competencia material que le cabe al PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE asistida en la materia antes señalada, la Resolución de este MINISTERIO N° 2190-E/2016 ha designado de modo expreso al COORDINADOR GENERAL del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA como certificante en su carácter de autoridad sanitaria en la jurisdicción nacional, en relación a lo establecido en el art. 561 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aprobado por la ley N° 26.994 en lo pertinente, concordantes y/o modificatorias, además de asignar a dicho PROGRAMA el objetivo de proveer el servicio de certificación y registro tendiente a tornar operativos los derechos reconocidos por dicho CÓDIGO, concordantes y modificatorias, a las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida.


Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS, PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención de su competencia.


Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios - T.O. 1992, modificada por su similar Ley N° 26.338.


Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD


RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Apruébase el TEXTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO a ser prestado por toda persona que se someta a TRATAMIENTOS CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, que como:

ANEXO I.1 ( GDE IF-2017-01561006-APN-DD#MS),

ANEXO I.2 ( GDE IF-2017-01561129-APN-DD#MS),

ANEXO I.3 ( GDE IF-2017-01561387-APN-DD#MS),

ANEXO I.4 ( GDE IF-2017-01561526-APN-DD#MS),

ANEXO I.5 ( GDE IF-2017-01561646-APN-DD#MS ) y

ANEXO I.6 ( GDE IF-2017-01561816-APN-DD#MS),

forman parte integrante de la presente, y serán de aplicación en todos los establecimientos de reproducción humana asistida sujetos a habilitación y contralor de este MINISTERIO.


ARTÍCULO 2°.- Los CONSENTIMIENTOS INFORMADOS otorgados en los términos del ARTÍCULO 1º de la presente medida,podrán ser protocolizados ante Escribano Público o ante esta Autoridad Sanitaria a efectos de ser presentados ante el REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 562 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN


ARTÍCULO 3º.- Apruébase el TEXTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO a ser prestado por toda persona que acceda a PROCEDIMIENTOS MÉDICOS - que resultan parte componente de los TRATAMIENTOS CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA de que se trate -, que como


ANEXO II.1 (GDE IF-2017-01562285-APN-DD#MS),

ANEXO II.2 (GDE IF-2017-01562427-APN-DD#MS),

ANEXO II.3 (GDE IF-2017-01562665-APN-DD#MS),

ANEXO II.4 (GDE IF-2017-01562843-APN-DD#MS),

ANEXO II.5 (GDE IF-2017-01565872-APN-DD#MS) y

ANEXO II.6 (GDE IF-2017-01566303-APN-DD#MS),

forman parte integrante de la presente, y serán de aplicación en todos los establecimientos de reproducción humana asistida sujetos a habilitación y contralor de este MINISTERIO.


ARTÍCULO 4º .- El TEXTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO que se aprueba en el ARTÍCULO 3º de la presente medida, no obsta a la utilización de otro texto de consentimiento informado correspondiente a algún otro procedimiento médico aquí no contemplado, y que el establecimiento sanitario de reproducción humana asistida de que se trate, entienda que quepa ser recabado del/la paciente para su instrumentación por escrito.


ARTÍCULO 5° - Apruébase el PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE LOS CONSENTIMIENTOS INFORMADOS prestados, en los términos del ARTÍCULO 1º de la presente, por toda persona que se someta a tratamientos de alta o baja complejidad con técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos de reproducción humana asistida sujetos a habilitación y contralor de este MINISTERIO, y de todo CONSENTIMIENTO INFORMADO prestado para tratamientos de alta o baja complejidad con técnicas de reproducción humana asistida de los cuales se derive el nacimiento de una o más personas en un establecimiento sujeto a habilitación y contralor de este MINISTERIO, que como ANEXO III (GDE IF-2017-01566537-APN-DD#MS) forma parte de la presente.

ANEXO III (GDE IF-2017-01566537-APN-DD#MS)


ARTÍCULO 6°.- Dispónese que a efectos de la certificación de todo CONSENTIMIENTO INFORMADO prestado por toda persona que se halla sometido a un tratamiento de reproducción humana asistida en forma previa a la vigencia de la presente, dicho CONSENTIMIENTO INFORMADO deberá contar con los requisitos mínimos estatuidos por el artículo 5° de la Ley Nº 26.529 y el artículo 59, concordantes y modificatorios del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS a dictar las medidas complementarias y/o modificatorias a la presente.

ARTÍCULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese — Jorge Daniel Lemus.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).


e. 26/05/2017 N° 35229/17 v. 26/05/2017

Dra. Natalia Lastretti
consultas@estudiolastretti.com.ar


miércoles, 24 de mayo de 2017

EL ART. 8 DEL DECRETO 956/2013 "ESTABLECE UN PERIODO DE APLICACION ANUAL" ASI LO INTERPRETO LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II- INTERPRETO QUE EL ART. 8 DEL DECRETO 956/2013 ESTABLECE UN PERIODO DE APLICACION ANUAL Y NO DE POR VIDA COMO INTERPRETO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

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TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II- SENTENCIA DE FECHA:20/03/2017


HECHOS:

1° INSTANCIA:


**Que la Sra. Juez de grado rechazó el pedido de dictado de una medida cautelar con el objeto que se obligue a la obra social demandada a la cobertura integral de los tratamientos de fertilización que le fueron prescripto a los actores.




**Para ello se basó en la limitación establecida en el art. 8 del Decreto 956/2013 en cuanto a la cantidad de intentos de alta complejidad que debe cubrir y en la postura de la demandada puesta de manifiesto en el responde de fs. 18/19; de cuya lectura surge que coincide con el señalamiento del límite previsto en la norma citada.


**También la Sra. jueza de grado se refirió al otro requisito para la procedencia de la medida cautelar, en modo tal que señaló que la sola invocación del peligro en la demora no justifica el reconocimiento de la medida anticipatoria en tanto no concurren los restantes presupuestos de admisibilidad. Luego, inmediatamente, trata la verosimilitud del derecho y la descarta en los términos que ya fueron considerados. En definitiva, no desconoce el peligro en la demora sino que dice que la invocación de esas circunstancias no es suficiente cuando hay ausencia de verosimilitud en el derecho.


APELACION:

Los actores se agravian porque entienden que la limitación de la ley no puede ser interpretada con efectos de por vida y dan las razones de urgencia que justifican el nuevo intento, luego de los tres anteriores de fechas 14/8/15, 27/11/15 y 25/07/16. 


LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL -SALA II- REVOCO EL DECISORIO RECURRIDO, ENTRE SUS ARGUMENTOS EXPUSO:

"...Es preciso recordar que el art. 8 del decreto 956/13 establece que: “en los términos que marca la ley 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de cuatro tratamientos anuales con técnicas de reproducción medicamente asistida de baja complejidad, y hasta tres tratamientos de reproducción medicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos".

"...Tal como se advierte, la lectura del texto legal transcripto, permite inferir que en ambos casos, es decir tanto sea para tratamientos con técnica de baja complejidad como de alta, la norma en cuestión establece un período de aplicación que es anual. Lo expresado es así, porque el legislador empleó claramente una técnica con la que evitar la redundancia, pues si hubiera querido introducir otra limitación, lo hubiera hecho expresamente..."

viernes, 19 de mayo de 2017

OBLIGACION DE MEDICUS DE CUBIR EL TRATAMIENTO FIV-ICSI + MEDICAMENTOS+ OVODONACION+ CRIOPRESERVACION

LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.



AUTOS: E,. J. M. DEMANDADO: MEDICUS SA s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II
FECHA SENTENCIA: 24/05/2016
CAUSA: 3488/2015

viernes, 12 de mayo de 2017

ORDENAN A MEDICUS S.A. A OTORGAR LA COBERTURA INTEGRAL (100%) DEL TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA Y SU APLICACIÓN NECESARIOS EN EL HOSPITAL ITALIANO



ORDENAN A MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA QUE OTORGUE AL AMPARISTA LA COBERTURA INTEGRAL (100%) DEL TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA Y SU APLICACIÓN NECESARIOS PARA LA AFECCIÓN QUE PADECE –CÁNCER DE PULMÓN-, A REALIZARSE EN EL HOSPITAL ITALIANO.



AUTOS: “L. L. S. E. C/ MEDICUS SA S/ AMPARO DE SALUD”
TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
FECHA SENTENCIA:




HECHOS:
1. La decisión apelada hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor. En consecuencia, el magistrado ordenó a Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica que otorgue al amparista la cobertura integral (100%) del tratamiento de quimioterapia y su aplicación necesarios para la afección que padece –cáncer de pulmón-, a realizarse en el Hospital Italiano de esta ciudad, y debiendo presentarse la respectiva orden médica expedida por los facultativos que lo asisten (cfr. fs. 186/187).

2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: la medida cautelar no cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la normativa, tales como la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En tal sentido, manifiesta que jamás le negó al actor la cobertura solicitada y le ofreció, en reiteradas ocasiones, realizar las sesiones de quimioterapia en los centros autorizados de su cartilla, con cobertura total de la medicación solicitada. Por su parte, remarca que el amparista no cuenta con el derecho de que se le otorgue cobertura con prestadores que no responden al plan al que adhiere, pues ello no tiene basamento legal ni contractual.


LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III, CONFIRMO LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ENTRE SUS CONSIDERANDOS MANIFESTO:

En primer lugar, cabe recordar que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud). 
Es que, como sostuvo este Tribunal –en precedentes análogos al presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06 del 27/4/06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (cfr. esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006 del 27/4/06).

...forzoso es concluir en que no resulta aconsejable introducir cambios en el tratamiento aludido, máxime cuando ese tratamiento ha tenido principio de ejecución, circunstancia que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de la prestación médica recibida (Corte Suprema, Fallos 327:5373; Sala III, doctrina de la causa 3403/10 del 10.8.10).



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Dra. Natalia Lastretti
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jueves, 11 de mayo de 2017

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LA JUSTICIA ORDENA A OSDE OTORGAR COBERTURA MAESTRA INTEGRADORA Y TERAPIA OCUPACIONAL



ORDENAN A OSDE QUE OTORGUE LA COBERTURA DEL 100% DE ESCOLARIDAD COMUN CON MAESTRA INTEGRADORA EN EL "INSTITUTO FROEBEL" Y "TERAPIA OCUPACIONAL


AUTOS: R.B. C/OSDE S/SUMARISIMO S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR
TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
FECHA SENTENCIA: 04/05/2017


HECHOS:

I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que OSDE le otorgue al menor B.R. la cobertura del 100 % de escolaridad común con maestra integradora en el “Instituto Froebel” y terapia ocupacional, con los actuales profesionales intervinientes y mediante sistema de reintegros a valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad, conforme lo prescripto por su médico tratante y hasta que se resuelva la cuestión de fondo.


II. Contra esa decisión se alzó OSDE alega que no está obligada a brindar la cobertura de las prestaciones requeridas con prestadores ajenos, y que -en su caso- sólo podría cubrirlas mediante la modalidad de reintegros conforme al plan de afiliación de la actora. Asimismo, que no se hallan reunidos los presupuestos generales para justificar el otorgamiento de una cautelar en virtud de que poseen una amplia red de profesionales en condiciones de otorgar dichas prestaciones.

 
LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III, CONFIRMO LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ENTRE SUS CONSIDERANDOS MANIFESTO:

1....Se advierte que la discapacidad certificada por la autoridad sanitaria sitúa al afiliado en el marco jurídico de la ley 24.091 (cfr. certif. de fs. 10); por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901.

2....El contrato queda integrado, entonces, no sólo con las resoluciones administrativas concernientes a la actualización del PMO, sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”, las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo. Repárese en que, la ley 26.682 (modif. por decreto 1991/11) que regula la actividad de empresas de medicina prepaga -como la aquí demandada- establece que deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, “el Programa Médico Obligatorio…y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901”, sitúa en un mismo pie de igualdad a las empresas y a las obras sociales respecto de los servicios que unas y otras deben prestar a favor de sus afiliados.

3. ...Por otra parte, el artículo 6° de la ley 24.901 expresamente dispone que “Los entes obligados por la presente brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados”. Con ello, no se está diciendo que dichos entes tengan las obligaciones que surjan de sus reglamentos o contratos –lo que sería una obviedad- sino que pesa sobre ellos atender las necesidades de los discapacitados por cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más integral de las coberturas.


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domingo, 7 de mayo de 2017

ORDENAN A OSDE A OTORGAR COBERTURA DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO TODOS LOS DIAS LAS 24 HORAS.


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AUTOS:“A.M. c/ OSDE s/ amparo de salud”
TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
SENTENCIA (LUGAR Y FECHA): Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
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HECHOS:

El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la señora M.A., y condenó a la demandada a cubrir la prestación de acompañante terapéutico, todos los días las 24 horas a los valores que establece la Res. MS. 1104/15 y la medicación indicada por su médica tratante, en función de la discapacidad que padece (enfermedad de Parkinson).

OSDE APELO LA SENTENCIA:
Entre sus fundamentos sostuvo:
  • Que el juez de primera instancia  no tuvo en cuenta que en la evaluación interdisciplinaria se concluyó que el acompañamiento indicado sólo cumpliría funciones de “cuidado, validamiento y guía, no así terapéuticas”
  • Se queja acerca de que deba cubrir aquella medicación que no guarda relación con la discapacidad de la actora.
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LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL SALA III:

Confirmo la Sentencia de Primera Instancia, entre sus considerandos expuso:
  • La demandada no puede desconocer las obligaciones que derivan de la ley 24.901 y, por lo tanto, que la actora goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley.
  •  “… los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos”
  • Para así decidir, se consideró que este tipo de prestación se adecua a lo prescripto por
    el artículo 3° de la ley 25.421, en cuanto establece que las instituciones y organizaciones prestadoras de salud pública y privada, deben disponer de los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de salud mental a la población bajo su responsabilidad. Cabe precisar que entre los dispositivos y actividades detallados en el Anexo I, se incluye el “acompañamiento
    terapéutico”

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DRA. NATALIA LASTRETTI
CONSULTAS@ESTUDIOLASTRETTI.COM.AR
ESTUDIO JURIDICO
AV. CORDOBA N*1432 PISO 2  OFICINA "B"


ORDENAN A MEDICUS A OTORGAR COBERTURA TRATAMIENTO FIV-ICSI + TECNICA PICSI CON IONOFORO DE CALCIO Y COLUMNAS DE ANEXINA + CRIOPRESERVACION Y MEDICAMENTOS

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AUTOS: A. D. J. y otro c/ Medicus S.A. s/ sumarísimo de salud

TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

FECHA SENTENCIA: 11/04/2017

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HECHOS: 
LOS ACTORES:
Los actores interpusieron acción de amparo contra Medicus S.A. a fin de obtener la cobertura integral de: 
1) la medicación para la realización del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad –por técnica ICSI–, 
2) todos los estudios relacionados con dicho tratamiento, en especial la "técnica PICSI con ionóforo de calcio y columnas de Anexina con fragmentación del ADN";
3) la criopreservación de ovocitos, esperma y embriones. 

 MEDICUS:
Medicus autorizó la práctica parcialmente, sin la cobertura de columnas de anexina, de la criopreservación de ovocitos, esperma y embriones y la medicación solo  hasta el 40%.
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1 INSTANCIA:

El señor juez, interpretando que se encontraban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a Medicus S.A. brindar a los actores la cobertura del "100% de los medicamentos para la realización del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad ICSI, todos los estudios relacionados con dicho tratamiento, técnica PICSI con ionóforo de calcio y columnas de anexina con fragmentación de ADN y criopreservación de ovocitos, esperma y embriones", esta última durante un lapso que no podrá exceder de dieciocho meses en función de la naturaleza del tratamiento, debiendo luego, en su caso, quedar a cargo de la actora los gastos que se
deriven de dicha preservación.

MEDICUS  interpuso revocatoria con apelación en subsidio.
  • Sostuvo que corresponde la cobertura de la técnica PICSI o de columnas de anexina, puesto que ambas tienen la misma finalidad y poseen cobertura pero de manera excluyente.
  • También argumentó que los "canales de ionóforo de calcio" constituyen una práctica posterior a la extracción del óvulo, que puede llegar a necesitarse o no, dependiendo de la calidad del gameto. Adujo que debería solicitarse después de la extracción.
  • Invocó los límites del PMO en la cobertura de medicación (40%). 
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LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL CONFIRMO LA RESOLUCION APELADA- SALA I:

Entre sus fundamentos considero:



DRA. NATALIA LASTRETTI
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jueves, 4 de mayo de 2017

Registro Federal de Establecimientos de Salud - REFES - RM 1070/2009 - ACTUALIZADO AL 02/05/2017


LISTADO DE INSTITUCIONES HABILITADAS - REFES-
FERTILIZACION ASISTIDA
ACTUALIZADO AL 02/05/2017





Dra. Natalia Lastretti
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