ESTUDIO JURIDICO DRA. NATALIA LASTRETTI

viernes, 24 de junio de 2016

CONDENAN A MEDICUS A OTORGAR cobertura del 100 % del tratamiento de fertilización asistida que le fuera prescripto (FIV con semen donado y transferencia de embrión único), procedimientos, medicación y gastos que se deriven del mismo.

 

 AUTOS: “L.A. C/MEDICUS SA S/AMPARO DE SALUD”.

TRIBUNAL: Camara Civil y Comercial Federal - Sala III

 

El Sr. Juez de primera instancia admitió la acción de amparo promovida por la Sra. A.L. y condenó a MEDICUS SA a otorgar a la actora la cobertura del 100 % del tratamiento de fertilización asistida que le fuera prescripto (FIV con semen donado y transferencia de embrión único), procedimientos, medicación y gastos que se deriven del mismo. Aplicó las costas por su orden atento las particularidades del proceso.



MEDICUS APELO LA DECISION:  se queja por cuanto la prestación reclamada excede la cobertura contemplada en el PMO, en la ley de fertilización asistida y en plan contratado por la actora, y que, es el Estado quien debe garantizar la cobertura de las prestaciones reclamadas.


LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II,- ENTRE SUS CONSIDERANDOS MANIFESTO:

"...En primer lugar, corresponde señalar, como lo ha sostenido el sentenciante, que el vacío legal existente en la cuestión debatida fue zanjado con la sanción de la ley 26.862 “Reproducción Médicamente Asistida” (sancionada el 5 de junio del 2013 y promulgada el 25 de junio del 2013) y su decreto reglamentario 956/2013 del 19 de julio del 2013 (art. 3° del Código Civil).

Así pues, cabe advertir que el objeto de la ley es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida (conf. artículo 1), tanto de baja como de alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (artículo 2), y se determina que tiene derecho a acceder a aquellos a toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado (artículo 7). Asimismo, se establece el deber de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias a sus afiliados o beneficiarios determinando su inclusión en el PMO (artículo 8). También estableció en cuanto a la cobertura, que se podrá acceder a un máximo de 4 tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta 3 tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos (art. 8 del dcto. reglamentario 956/13)".


"...En consecuencia, las quejas vertidas por MEDICUS en su expresión de agravios no logran rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia apelada pues no contienen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 267 del CPCCN vigente. Obsérvese, a mayor abundamiento, que aquéllas son reiteraciones de los contenidos expuestos por la demandada en sus presentaciones anteriores de fs. 76/82 y fs. 93/104.."

Por ello, el Tribunal RESUELVE:....
 





Dra. Natalia Lastretti
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ORDENAN A SWISS MEDICAL SA A CONTINUAR BRINDANDO LA COBERTURA INTEGRAL DEL TRATAMIENTO ONCOLOGICO EN EL HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS AIRES.



“LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL CONFIRMO LA MEDIDA CAUTELAR DECRETARA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENO A SWISS MEDICAL A OTORGAR LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO ONCOLOGICO EN EL HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS AIRES ”


 La Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmo la medida cautelar decretada por la Jueza de Primera instancia mediante la cual se ordenaba a SWISS MEDICAL SA Y OSPOCE para que una vez vencido el plazo que otorgó ….continúen brindando al Sr. Christian Daniel Lastretti el tratamiento oncológico en el Hospital Italiano , con cobertura económica  de manera integral e interdisciplinaria  de las terapias de apoyo , medicamentos, estudios, análisis, honorarios profesionales  y cualquier otro gasto concerniente a dicho tratamiento, hasta que se resuelva la cuestión de fondo con el dictado de la sentencia definitiva”.

En los autos Caratulados “Lastretti Christian Daniel c/Swiss Medical SA y Otro s/amparo de salud”, la accionada SWISS MEDICAL SA interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden sintetizarse en: a) lo decidido es una tutela anticipatoria de la cuestión de fondo; b)No se presenta el requisito de verosimilitud en derecho necesario, a fin de que prospere el dictado de una medida precautoria como la presente. Nunca omitió la atención a la salud del accionante, sólo le informó que en atención a que el Hospital Italiano de Buenos Aires había dejado de pertener a la cartilla de prestadores de su parte, debería ser atendido en otros centros de atención que sí pertenecen a la cartilla. No hay ninguna orden médica que indique que el accionante debe continuar el tratamiento más allá del 28/2/2016; c) No hay peligro en la demora, en atención a que la demandada no negó la cobertura médica al amparista; d) No hay contracautela suficiente la medida decretada carece de un límite temporario, requisito indispensable teniendo en cuenta la provisioriedad que caracteriza a la misma.

Los jueces que componen la Sala II –Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal- señalaron entre sus considerando que:

“En cuanto a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, cabe remarcar que la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado
Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida bajo peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7-8-97)”.

“En cuanto a la falta de verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse que este requisito, esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr.Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala, causas 14.152 del 27-10-94, 44.800 del 21-3-96, 35.653/95 del 29-4-97, 21.106/96 del 17-7-97, 1251/97 del 18-12-97, 7208/98 del 11-3-99, 889/99 del 15-4-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99 del 7-2-2000)”.

Cabe agregar a todo lo expuesto, que esta Cámara se ha pronunciado en un caso análogo sosteniendo que “...la modificación de la cartilla de prestadores no podrá afectar la continuidad del tratamiento de las prácticas en curso de ejecución y que los beneficiarios tienen derecho a elegir continuar con los tratamientos en curso de ejecución con el prestador que estaba brindando ese servicio (cfr. esta Cámara, Sala 3 causa 6983/12 del 24/9/2013, CSJN, Fallos 327:5373).

“…Con relación al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi- Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19)”

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DRA. NATALIA LASTRETTI
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