ESTUDIO JURIDICO DRA. NATALIA LASTRETTI

viernes, 16 de febrero de 2018

CONDENAN A UNION PERSONAL A MANTENER LA AFILIACION DEL ACTOR LUEGO DE JUBILARSE

     

CONDENAN A LA UNIÓN PERSONAL A  MANTENER COMO BENEFICIARIO JUBILADO Y LAS PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES Y MEDICAMENTOS DEL SR. N.E.B., EN EL PLAN 0002 CLASSIC.

AUTOS: B. N. E. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION
DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/SUMARISIMO DE SALUD
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

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HECHOS:
La obra social Unión personal rechazo la solicitud del actor de continuar con la obra social luego de obtener el beneficio jubilatorio.
Al propio tiempo que le informó que sería transferido automáticamente al PAMI, luego de transcurridos los tres meses de haber obtenido el beneficio jubilatorio.
El actor realizo reclamos administrativos tendientes a evitar la baja del obra social.
Habiendo fracasado las gestiones realizadas para obtener la continuidad de la obra social, se interpuso  Recurso de amparo con el patrocinio de la Dra. Natalia Lastretti.

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El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia condeno a la OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (EX IOS) a mantener la afiliación y las prestaciones médico- asistenciales de las que era beneficiaria
el actor, de acuerdo al plan elegido (Plan 0002 Classic), con costas (art. 68 del CPCC).

Entre sus fundamentos manifesto:

"1)...Sobre el punto, creo ilustrativo recordar que la Ley n° 19.032 que creó el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, contempló la
posibilidad de que los pasivos comprendidos en las obras sociales mencionadas en el art. 1ro., de la Ley 18.610, pudiesen mantener su afiliación en aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los estatutos y reglamentaciones determinaran (cfr. art. 16). En tales supuestos, el Instituto debía convenir con las respectivas obras sociales los reintegros pertinentes por los servicios que prestaran a
quienes hubiesen optado por continuar afiliados a ellas.
Es decir que con la creación del mencionado Instituto, no se produjo la incorporación automática al nuevo sistema, sino que era posible optar voluntariamente por continuar perteneciendo a la obra social originaria -en cuyo caso estaban previstos los reintegros aludidos-, o en el supuesto de expresar interés por el cambio, pasar entonces sí, al nuevo régimen (cfr. CNCCFed., Sala I, causa 16.173/95 del 13.6.95). En tal sentido, cabe señalar que el actor ejerció dicha opción y por ende, no existe impedimento para afirmar que, amparado por el derecho de optar antes referido, prefirió permanecer incorporado a su OBRA SOCIAL original"

"...2) Que la situación descripta no fue alterada por la sanción de la Ley N° 23.660 y su Decreto reglamentario N°  576/93; por el contrario, a tenor de sus previsiones normativas (cfr. especialmente arts. 8 y 20), la circunstancia de encontrarse en condiciones de pasar a la pasividad no implica su traslado al Instituto mencionado (PAMI), sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del agente, el derecho a permanecer en la obra social a la que podía acudir hasta entonces (cfr. CNCCFed., Sala I, causas 30.317 del 12.10.95; 29.998/95 del 12.10.95; 16.173/95 cit.).

"...3) La solución adoptada en la presente no resultó obstaculizada por las normas contenidas en los
Decretos 292/95 y 492/95, pues además de propiciar aquéllas la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan el Agente de Seguro que les brindará la prestación, no impiden que quienes ya gozan de una cobertura continúen en ella (cfr. CNCCFed., Sala I, causa 30.317 cit.; ídem causa 31.031/95 del 29.2.96; Sala III causa 47.020/95 del 2.7.96)".



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Union Personal Apeló la sentencia, no obstante ello LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II CONFIRMO LA SENTENCIA APELADA IMPONIENDO COSTAS A LA DEMANDADA.




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